martes, 12 de julio de 2011

¿Puede un matrimonio extranjero divorciarse en España? (Competencia de los tribunales españoles)

Sí; si tenemos presente el Derecho de la Unión Europea, los tribunales españoles sí que tienen competencia y, por lo tanto, sí podrían decretar un divorcio en relación a personas casadas fuera de España.
 
Concretamente el art. 3 del Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de divorcio y responsabilidad parental, dice que son competentes los tribunales del país:

"a) en cuyo territorio se encuentre:
— la residencia habitual de los cónyuges, o
— el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o
— la residencia habitual del demandado, o
— en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o
— la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda...".

Por lo tanto, es posible presentar una demanda de divorcio en España si es que España es la residencia habitual de los cónyuges, si en España está el último lugar de residencia de los cónyuges, si es España donde vive el demandado, o si España es el lugar de residencia habitual del cónyuge que pide el divorcio (demandante).

Asimismo, para casos de mutuo acuerdo (supuesto de demanda conjunta); si la residencia habitual de por lo menos unos de los cónyuges es España, entonces también los tribunales españoles tienen competencia.

El Reglamento 2201/2003 tiende a homogeneizar los criterios de competencia judicial y da mucho juego al criterio de la residencia, independientemente de la nacionalidad de las personas o del lugar de la celebración de la boda.
 
Lic. J-L Collantes
Miembro del Colegio de Abogados de Barcelona
c/. Pau Claris 164, 4º, 1º.
Barcelona
Teléfono directo:  687 25 13 82
http://www.derechointernacional.es/

¿Puede ejecutarse en España una sentencia de alimentos extranjera?

Podría, si es que previamente se ha solicitado una homologación o exequátur.

Pues, en líneas generales, las sentencias extranjeras tienen validéz en sus países. Así, las sentencias peruanas valen en Perú, como las sentencias mexicanas en México y las sentencias chinas en China. Para que tengan validez en España y puedan ejecutarse es necesario que la justicia española las holomologue.

Para España, las sentencias extranjeras son homologables por que así lo disponen los convenios internacionales y, si no hay convenio, bajo criterio de la reciprocidad. No obstante, cuando de alimentos se trata hay que ser cuidadosos con el interés del menor.

El interés del menor es un concepto jurídico que encierra distintos aspectos, como la obligación de los poderes públicos a velar por los derechos del niño. En caso de alimentos, estos en España se fijan sin dejar de lado las necesidades del menor, por lo que si una sentencia extranjera recoge una cuantía alimentaria insuficiente para los gastos que el menor tenga en España, entonces existiría una alta posibilidad de no ser homologada. Por sentido común ¿podría alguien creer que un niño en Madrid o Barcelona podría vivir, alimentarse, educarse, vestirse, cubrir gastos de guardería y otros más con 70 euros de alimentos?.

Este asunto muchas veces tiene su origen en la decisión de los padres del menor, quienes deciden divorciarse en su país y no en España, pese a vivir en España tantos los padres como los hijos. La consecuencia práctica, de cara a los hijos, sería que esos alimentos fijados por la sentencia de su país no podrían ser ejecutados en España con la misma facilidad con la que sí se ejecutaría una sentencia española. Pues la sentencia española no necesita ser homologada en España.
  
Si los hijos están en España, quizá lo conveniente sería estudiar la posibilidad de plantear los alimentos nuevamente, pero esta vez ante los tribunales españoles en caso de presentarse una situación ex novo.
   
Para la ejecución de sentencias extranjeras, la homologación es muy importante, salvo de que se trate de sentencias provenientes de tribunales de Estados de la Unión Europea, ya que estas están sujetas a otro régimen jurídico en el cual el exequátur no es exigible.
    
Lic. Jorge Luis Collantes
c/. Pau Claris 164, 4º, 1º
Barcelona
Tel. 687 25 13 82
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¿Qué ley es aplicable a los divorcios de peruanos en el exterior y, consecuentemente, por los tribunales españoles?.

La respuesta exige tener presente que según el Derecho Internacional Privado peruano, concretamente el art. 2081 del Código Civil de Perú:

"El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal".

Por lo visto, el legislador peruano ha tenido en cuenta el criterio de la residencia. Eso en líneas generales.

En el caso particular de peruanos que viven en España, también hay que tener presente la ley española; y diferenciar, previamente, si se trata de un divorcio de mutuo acuerdo o si se trata de un divorcio pedido por un sólo cónyuge a través de una demanda contra el otro.

En principio, hemos de leer atentamente que el art. 107.2 del Código Civil español dice que:

"La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado".

En este sentido, tras una atenta lectura del Derecho Internacional Privado peruano y español, si demandado y demandante tienen nacionalidad peruana y viven en España, se aplicaría la ley española ya que, por un lado, el Código Civil español se remite al Derecho Peruano (art. 107.2) y el Código Civil Peruano (art. 2081) se remite al Derecho español. Aparentemente habría una remisión permanente e inútil en virtud de las normas de conflicto entre España y Perú. Aparentemente, habría un reenvío constante. Aparentemente, porque en realidad el Derecho aplicable sería el Derecho español, porque el mismo art. 12.2 del Código Civil español señala que:

"La remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española".

Es decir, como la ley peruana se remite a la ley española, hay que tener en cuenta esta remisión y, consecuentemente, la ley española sería la ley aplicable.
          
Por otro lado, hemos de decir que en los divorcios por mutuo acuerdo puede ser aplicable directamente la ley española, ya que el mismo art. 107.2 del Código Civil español señala que:

"se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España... si en la demanda presentada... la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro".

Lo dicho sin perjuicio de las particularidades de cada caso planteado.

Lic. J-L Collantes
Miembro del Colegio de Abogados de Barcelona
c/. Pau Claris 164, 4º, 1º.
Barcelona
Teléfono directo:  687 25 13 82
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