La respuesta exige tener presente que según el Derecho Internacional Privado peruano, concretamente el art. 2081 del Código Civil de Perú:
"El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal".
Por lo visto, el legislador peruano ha tenido en cuenta el criterio de la residencia. Eso en líneas generales.
En el caso particular de peruanos que viven en España, también hay que tener presente la ley española; y diferenciar, previamente, si se trata de un divorcio de mutuo acuerdo o si se trata de un divorcio pedido por un sólo cónyuge a través de una demanda contra el otro.
En principio, hemos de leer atentamente que el art. 107.2 del Código Civil español dice que:
"La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado".
En este sentido, tras una atenta lectura del Derecho Internacional Privado peruano y español, si demandado y demandante tienen nacionalidad peruana y viven en España, se aplicaría la ley española ya que, por un lado, el Código Civil español se remite al Derecho Peruano (art. 107.2) y el Código Civil Peruano (art. 2081) se remite al Derecho español. Aparentemente habría una remisión permanente e inútil en virtud de las normas de conflicto entre España y Perú. Aparentemente, habría un reenvío constante. Aparentemente, porque en realidad el Derecho aplicable sería el Derecho español, porque el mismo art. 12.2 del Código Civil español señala que:
"La remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española".
Es decir, como la ley peruana se remite a la ley española, hay que tener en cuenta esta remisión y, consecuentemente, la ley española sería la ley aplicable.
Por otro lado, hemos de decir que en los divorcios por mutuo acuerdo puede ser aplicable directamente la ley española, ya que el mismo art. 107.2 del Código Civil español señala que:
"se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España... si en la demanda presentada... la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro".
Lo dicho sin perjuicio de las particularidades de cada caso planteado.
Lic. J-L Collantes
Miembro del Colegio de Abogados de Barcelona
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Barcelona
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